10 de diciembre de 2012

REF y "per saltum" hasta la Corte

PER SALTUM - Boletín Oficial del 4/12/2012
En vista del dictado de la ley 26.790, cabe realizar una breva actualización de la la hoja de ruta para, en principio, llegar a la Corte Suprema de la Nación.

Se sabe que el Recurso Extraordinario Federal (en adelante sólo “REF”) está regulado básicamente por los arts. 14 a 16 de la ley 48, y ha sido sistematizada su aplicación por la Acordada nº 4/2007-CS.

Sobre este tema, sin perjuicio de otros, puede seguirse con provecho a: Palacio, Lino E., “El recurso extraordinario federal”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2ª ed. act., 1997; Carrio, Genaro, “El recurso extraordinario por sentencia arbitraria”, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1967; Bielsa, Rafael, “La protección constitucional y el recurso extraordinario”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 2ª ed., 1958; Imaz, Esteban – Rey, Ricardo E., “El recurso extraordinario”, Ed. Revista de Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, 1943. 

Brevemente, entonces, se repasará su concepto y procedencia; los requisitos comunes, propios y formales; el plazo y la forma de deducirlo; y el trámite previsto por el Alto Tribunal. Para concluir con las situaciones excepcionales, la incidencia de la ley 26.790 y el reciente fallo dictado por la Corte Suprema en relación con la denominada causa "Clarín".

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El recurso extraordinario federal y sus alternativas




a) Concepto: 

El REF es el medio crítico para que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su rol de “intérprete final y garante de los derechos constitucionales” (1), ejerza el control de constitucionalidad (revisión) de las sentencias dictadas por jueces y tribunales inferiores, tanto para defensa de la supremacía del orden jurídico federal como para su interpretación uniforme (2).

b) Procedencia: 

El REF procede, originalmente, en los tres supuestos previstos por el art. 14 de la ley 48. Pretorianamente, sin embargo, se ha creado –y extendido– un cuarto supuesto: el de la “sentencia arbitraria” (3), con relación a las sentencias que omiten tratar las articulaciones formuladas por las partes conducentes para la decisión (4), o que prescinden de las circunstancias probadas de la causa (5), etc.

c) Requisitos:

A los requisitos del REF se los divide a partir de la obra sistemática de Imaz-Rey (6) en:
  • comunes: la intervención anterior de un tribunal de justicia; que esa intervención haya tenido lugar en un juicio; que en ese juicio se haya resuelto una cuestión justiciable; que la resolución cause gravamen; que los requisitos anteriores subsistan en el momento en que la Corte dicte sentencia; 
  • propios: que en el pleito se haya resuelto una cuestión federal; que ella tenga relación directa e inmediata con la materia del juicio y haya sido resuelta en forma contraria al derecho federal invocado o preeminente; que la sentencia recurrida sea definitiva y que haya sido dictada por el superior tribunal de la causa; 
  • formales: la “cuestión federal” puede ser compleja indirecta (inc. 1º del art. 14 de la ley 48, y se refiere al “conflicto jerárquico” de normas), compleja directa (inc. 2º del art. 14 de la ley 48, surge frente a un “conflicto normativo” con la Constitución Nacional); y cuestión simple (inc. 3º del art. 14 de la ley 48, se refiere a una disputa de “interpretación”); a ello cabe sumar la cuestión por arbitrariedad (creación pretoriana que procura asegurar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas, y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias efectivamente comprobadas de la causa).  

d) Plazo y forma:

El REF debe interponerse por escrito, fundado (7) (art. 15, ley 48), por ante el juez o tribunal que dictó la resolución que lo motiva, dentro del plazo de 10 días contados desde su notificación. Se debe constituir domicilio en Capital Federal, asiento de la Corte Suprema.

e) Trámite:

Si se concede el REF, el expediente se remitirá a la Corte, quien al recibirlo dictará providencia de autos. Las partes podrán dentro de los 10 días hábiles (perentorios) comunes siguientes al de la notificación de autos, presentar un memorial (que es facultativo y no autoriza a extender agravios), y sin más trámite quedará la causa en estado de resolver. En ningún caso se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos (8). Si no se concede, el interesado podrá promover el recurso de hecho o queja directa ante la Corte Suprema.

f) Situaciones excepcionales:

Este es el punto que motiva la presente nota. Con relación al recurso extraordinario hay dos situaciones particulares, de excepción y vinculadas, que deben considerarse, pues permiten a la Corte Suprema conocer del REF no obstante no darse en el caso la concurrencia de algunos de los requisitos comunes, propios y formales reseñados precedentemente.
1) Gravedad institucional:
La “gravedad institucional” permite la intervención de la Corte Suprema obviando o superando ciertos requisitos procesales de admisibilidad del REF (9), cuando lo decidido “excede el interés de las partes y atañe también a la comunidad” (10).
Bajo su invocación el REF ha sido abierto no obstante faltar la sentencia definitiva (11) o haberse planteado en forma defectuosa la cuestión federal (12), o carecer de legitimación el recurrente (13), entre otros casos.
2) El “per saltum”:
El denominado “per saltum” se inauguró pretorianamente con el caso “Dromi” de 1990 (14) y permitió que la Corte Suprema entendiera y resolviera el REF a pesar de la ausencia de sentencia del superior tribunal de la causa (15), pues se impugnaba directamente un pronunciamiento de primera instancia.
Se esbozó jurisprudencialmente a partir del siguiente razonamiento: 
1º) si las cuestiones federales exhiben inequívocas y extraordinarias circunstancias de gravedad y 2º) demandan una definitiva solución expedita para la efectiva y adecuada tutela del interés general, 3º) la exigencia de tribunal superior debe armonizarse para que las formas procesales no conspiren contra la eficiencia del servicio de justicia (16).
No obstante lo anterior, el criterio de la Corte en relación con el per saltum ha sido restrictivo. Así, por ejemplo, en la causa "Damnificados Financieros Asociación Civil para su defensa s/ Per saltum" (07/06/2005, Fallos 328:1941) expresó que:
  • Corresponde desestimar el pedido de avocamiento por vía de per saltum en tanto la presentación efectuada --pretensión de una asociación civil para que el Tribunal se avoque al tratamiento de una medida de prohibición de innovar tendiende a que once AFJP se abstengan de rubricar el canje de deuda pública del Estado Nacional, por entender configurada una denegatoria de justicia-- no constituye acción o recurso alguno que, con arreglo a los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, habilitan la competencia ordinaria o extraordinaria de la Corte Suprema. (en el mismo sentido, ver: Fallos 328:1566; 326:4650; 325:3064, etc.).
g) Síntesis:

Esta es, básicamente, la hoja de ruta que se sigue para formular/estudiar el REF que habilita la instancia extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Pero hay más.

h) La ley 26.790 que regula el "per saltum":
El día 04/12/2012 el Boletín Oficial publicó la ley 26.790 que modifica el Código Procesal Civil y Comercial, al incorporar el "recurso extraordinario federal por salto de instancia" (arts. 257 bis y 257 ter).
Las normas en cuestión definen el "per saltum" en caso de gravedad institucional; prevén que la Corte Suprema habilitará la instancia con carácter restrictivo y excepcional; determina qué sentencias pueden cuestionarse con este remedio (sentencias de primera instancia o equiparables a ellas en sus efectos y las medidas cautelares) y qué materia (penal) queda excluidas de su conocimiento. 
En cuanto al perfil procesal del trámite la norma establece que el recurso deberá interponerse directamente ante la Corte, mediante escrito fundado y autónomo, dentro del plazo de 10 días de notificada la resolución en cuestión. Y prevé que, eventualmente, el auto que habilite la instancia (admisibilidad) tendrá efecto suspensivo, y que contestado el recurso, o vencido el plazo para ello, la Corte se expedirá sobre la procedencia del recurso. Dispone que la Corte puede requerir el expediente en forma urgente.

i) El rechazo del per saltum por inadmisible:
http://www.csjn.gov.ar/docus/documentos/novedades.jsp

La Corte Suprema de la Nación hoy publicó en su página oficial de novedades ((ver)) el fallo de la causa E.287.XLVIII  "Estado Nacional - Jefatura de Gabinete de Ministros s/ interpone recurso extraordinario por salto de instancia en autos: Grupo Clarín s/ medidas cautelares", donde en síntesis expresó:
  • Que se presentó recurso por salto de instancia contra la decisión de la Sala I de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial Federal ((ver))
  • que la finalidad de la ley 26.790 es prescindir del recaudo de tribunal superior  en aquellas causas de competencia federal en las que se acredite que entrañan cuestiones de notoria gravedad institucional (Consid. 3º) ((ver arriba los requisitos comunes, propios y formales esquematizados y las situaciones excepcionales))
  • que el presente recurso no ha sido interpuesto --dijo la Corte-- contra una decisión dictada por un juez de primera instancia; y ello determina su improcedencia (Consid. 5º)
  • que al provenir la sentencia recurrida del tribunal superior de la causa, existen en el ordenamiento procesal un remedio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, que fue establecido por el Congreso en el año 1863, consistente en la vía del recurso extraordinario federal en las condiciones previstas para su admisibilidad  en el art. 14 de la ley 48 ((ver desde el inicio de esta nota cuáles son esas condiciones))
La decisión fue suscripta por los Ministros Lorenzetti, Highton de Nolasco y Maqueda.
En tanto que Fayt, Petracci y Argibay concurren con su propios fundamentos, y expresan que:
  • con toda claridad, la impugnación está dirigida contra la resolución del tribunal superior de la causa  
  • que  la pretensión "por salto de instancia" se evidencia contradictorio en sus propios términos, lo que lleva a su desestimación
Y, por último, el Ministro Zaffaroni realizó una ampliación de fundamentos en relación con el Consid. 3º del primer voto, del que dice participar, donde afirmó que:
  • de verificarse la contradicción invocada por el recurrente ((entre la decisión de la Corte y la resolución de la Cámara, sobre la vigencia de la medida cautelar)) ello podría implicar --dijo-- una alzamiento de la instancia ordinaria contra decisiones firmes de esta Corte.
En suma, un buen ejemplo de funcionamiento del "per saltum" recientemente regulado en forma expresa; de modo que pasó de ser un pieza del pretor a una herramienta alternativa, pero en su quicio procesal.
 
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(1)  CS, 18/04/1977, “Pérez de Smith, Ana M.”, Fallos 297:338 (consid. 4°).
(2) Palacio, “El recurso”, cit., p. 19.
(3) Carrio, “El recurso”, cit., p. 27; en rigor habla de un ámbito “normal” del REF y otro “excepcional” creado pretoriamente.
(4) “La omisión de una cuestión condicionante al resultado del litigio priva de fundamento a la sentencia, que se hace pasible de la tacha de arbitrariedad y habilita el recurso extraordinario” (CS, 10/04/1990, “Caja de Crédito Versailles Ltda.”, La Ley, 1990–D, 237).
(5) “Debe dejarse sin efecto la sentencia que al establecer la fecha en que quedó constituido en mora el deudor, no tuvo en cuenta los claros términos del telegrama en que se le interpeló, lo cual importa un apartamiento de las constancias de la causa que descalifica a la sentencia apelada en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad” (CS, 09/05/1985, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c. Lo Iácono, José O.”, La Ley 1986–A, 219).
(6) Imaz–Rey, “El recurso”, cit., del Prólogo, p. 7.
(7) “Quien interpone recurso extraordinario debe efectuar una crítica concreta y razonada de los fundamentos en que se apoyó el a quo para arribar a las conclusiones que lo agravian” (CS, 16/03/1999, “Ortiz Almonacid, Juan C.”, Fallos 322:285; voto del Dr. Petracchi).
(8) “Los litigantes que comparecen ante la Corte Suprema en virtud del recurso extraordinario no tienen derecho para producir prueba alguna, criterio que ha sido consagrado en el art. 280 del Cód. Procesal cuando, al regular el procedimiento ante este tribunal y tras señalar que si la Corte conociere por recurso extraordinario la recepción de la causa implicará el llamamiento de "autos", dispone ­en su parte final­ que ‘en ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos’” (CS, 25/08/1992, “Schammas, Antonio”, La Ley, 1992–E, 443).
(9) “En los supuestos de gravedad institucional se prescinde de alguno de los requisitos corrientes de la apelación federal en salvaguarda de los derechos fundamentales de la comunidad, por encima del interés individual” (CS, 29/05/1990, “Vasconcello, Roberto y otros”, Fallos 313:511; Consid. 4º).
(10) El caso líder en el tema es “Jorge Antonio” de 1960 (Fallos 248:189).
(11) “Constituye supuesto de excepción al requisito de sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario federal, cuando la cuestión debatida excede el interés individual de las partes y afecta de manera directa al de la comunidad, en razón de que incide en la percepción de la renta pública y puede postergarla considerablemente” (CS, 11/12/1990, “Firestone de la Argentina S. A.”, La Ley 1991­–B, 295).
(12) “Las deficiencias del recurso extraordinario en el modo en que fueron expuestos los agravios no impiden su conocimiento por la Corte en los supuestos que revisten gravedad institucional” (CS, 26/12/1991, “Electores y apoderados de los partidos Justicialista, UCR. y Democracia Cristiana s/ nulidad de elección de Gobernador y Vicegobernador”, Fallos 314:1915).
(13) “El principio según el cual el recurso extraordinario con miras a la obtención de una condena no debe ser concedido a los querellantes o particulares damnificados, admite excepción en los supuestos en que media gravedad institucional” (CS, 11/12/1990, “Riveros, Santiago Omar y otros”, Fallos 313:1392; voto de los Dres. Petracchi y Oyhanarte).
(14) CS, 06/09/1990, “Dromi, José R. s/ avocación en: Fontela, Moisés E. c/ Estado nacional”, La Ley, 1990–E, 97.
(15) Antes, por ejemplo, se indicaba que: “La invocación de arbitrariedad y de agravios constitucionales no suple la ausencia del requisito de la sentencia definitiva, a los fines de la procedencia del remedio federal” (CS, 30/12/1982, “Frigorífico Ganadero”, Fallos 304:1396).
(16) “La existencia de situaciones de gravedad institucional justifica la intervención de la Corte Suprema, superando los recaudos procesales frustratorios del control institucional que le fue confiado. Por ello, debe ser desechada toda interpretación que, con base en el estricto apego a las formas procedimentales, produzca la impotencia del órgano judicial a cuya mejor y más justa labor aquéllas deben servir” (CS, 06/12/1994, “Reiriz, María G. y otro”, La Ley 1994–E, 520; del voto del doctor Levene).

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